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Fallos: 327:6445 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Ese tipo de exclusión obedece al respeto del principio de la división de poderes, pero no se opone a que otro poder, en ejercicio de sus facultades privativas, dicte reglamentos o adopte decisiones, como tra:

dicionalmente ocurrió en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, incorporando las soluciones del régimen de empleo vigente en la administración pública directamente, o aplicándolas como legislación supletoria. Así, a mero título de ejemplo, entre muchísimas otras, la reciente resolución 36/2003 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aplica el art. 22 del decreto 1363/97 del Poder Ejecutivo Nacional, conforme la norma genérica del art. 36 del Régimen de Licencias de la Justicia Nacional que directamente señala: "En subsidio en cuanto no se opongan al presente Reglamento, serán áplicables las disposiciones del régimen de licencias de los empleados de la administración pública nacional", , Una solución contraria nos conduciría a un camino sin salida pues, por un lado, no podría el Poder Judicial de la Nación establecer por reglamento —completando el art. 9 bis ya aludido cómo el Presidente debe aceptar la renuncia de los jueces sin invadir sus facultades privativas y, por otro, porque el Presidente tampoco ha dictado un reglamento especifico que contemple la cuestión. Quedan únicamente las disposiciones generales de la ley 25.164 cuya falta de aplicación nos conduciría a una aporía que constituye la propia refutación del enunciado.

Es más, tal solución también nos llevaría a una falta de definición de la situación de vacancia del cargo con afectación a la buena marcha de la administración de justicia y, en última instancia, a una demora que podría derivar en una injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Judicial, prohibida por el art. 1 y 109 de la Constitución Nacional.

En nada afecta esta conclusión la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa L. 1173. XXXIX. "Lona, Ricardo", del 10 de febrero ppdo. (Fallos: 327:46 ). En efecto, allí ninguno de los votos trata las normas de la ley 25.164 en la que se sustenta esencialmente esta decisión, aunque compartan los distinguidos cinco conjueces sorteados para la ocasión la gravedad institucional de una demora indefinida en la aceptación de la renuncia de los magistrados. Uno de los jueces que integran la Corte limitó su voto a declarar la admisibilidad formal de la queja y, los dos restantes, consideraron que no se estaba ante una sentencia definitiva, aspecto este que,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6445

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