mite sustraerse a la sumisión aparejada por el servicio. En ausencia de este derecho, el servicio público sería una forma de esclavitud".
El magistrado enjuiciado renunció el día 11 de agosto de 2003, mediante comunicación recibida por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dos días después. En consecuencia, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días —que se viene repitiendo al menos desde el decreto ley 6666/57 previsto en el actual art. 22 de la ley 25.164 y su renuncia ha sido tácitamente aceptada, operándose la conclusión del proceso por aplicación del art. 5 del Reglamento de este Jurado. - :
No modifica esta conclusión el texto del art. 5 de la ley 25.164 que establece que "quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el personal del Poder Legislativo Nacional y del Poder Judicial de la Nación, que se rigen por sus respectivos ordenamientos especiales" (énfasis agregado), por la sencilla razón de que es el propio ordenamiento especial, vale decir, el Reglamento para la Justicia Nacional dictado por la Corte Suprema, el que dispuso.que las renuncias de los jueces deben ser aceptadas por el Presidente. .
Una solución contraria nos conduciría a un camino sin salida pues, por un lado, no podría el Poder Judicial de la Nación establecer por reglamento —completando el art. 9 bis ya aludido— cómo el Presidente debe aceptarla renuncia de los jueces sin invadir sus facultades privativas y, por otro, porque el Presidente tampoco ha dictado un reglamento especifico que contemple la cuestión. Quedan únicamente las disposiciones generales de la ley 25.164 cuya falta de aplicación nos conduciría a una aporía que constituye la propia refutación del enunciado. Es más, tal solución también nos llevaría a una falta de definición de la situación de vacancia del cargo con afectación a la buena marcha de la administración de justicia y, en última instancia, a una demora que podría derivar en una injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Judicial, prohibida por el art. 1 y 109 de la Constitución Nacional.
En nada.afecta esta conclusión la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa L. 1173. XXXIX. "Lona, Ricardo", del 10 de febrero ppdo. (Fallos: 327:46 ). En efecto, allí ninguno de los votos trata las normas de la ley 25.164 en la que se susten
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6452
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