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Fallos: 327:6436 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Al ser ello así, no cabe duda de que fuese legatario de cuota o fuese heredero, al Dr. Lona le asistía el derecho de iniciar el proceso sucesorio en defensa de su derecho a una porción del remanente de bienes, habilitado como estaba por el testador para delegar temporariamente el referido cargo y reasumirlo posteriormente a su voluntad.

Iniciado el juicio sucesorio el día 25, el Dr. Lona ya había delegado el cargo, lo que le impedía ejercerlo al menos mientras no mediara manifestación expresa de su voluntad en tal sentido ya que, si bien el testador puede nombrar varios albaceas, a falta de disposición suya de que el albaceazgo se ejerza de común acuerdo, únicamente puede serlo por uno de los nombrados.

Mas allá de la discusión doctrinaria respecto de si es posible la delegación del álbaceazgo (art. 3855 Código Civil), lo cierto es que los argumentos de una y otra tesis parten de examinar una autorización abierta de delegar, pero no se expresan sobre el caso en que el testador faculte a delegar a una persona determinada, siendo de aplicación el criterio interpretativo basado en la máxima "cessante causa legis, cessat ipsa dispositio": la ley no debe aplicarse cuando desaparece su razón de ser.

Aun si se partiera de la base de que la autorización para delegar fuese nula, ello no podría implicar el absurdo de que también fuera nula la delegación en la persona del segundo albacea y consecuentemente, la nulidad de todos los actos ejecutados por éste. A lo sumo cabría: considerar a la delegación no como temporaria sino como definitiva, es-decir como una renuncia al cargo en favor del albacea sustituto, pero no como un acto de ejercicio del cargo consistente en el otorgamiento de un mandato.

No habiéndose acreditado el ejercicio del albaceazgo, carece de fundamento la imputación de haberlo ejercido sin autorización de la autoridad de superintendencia, la que no puede afirmarse que sea necesaria, dado el carácter de legatario de cuota (o heredero) atribuido al Dr. Lona en el testamento.

—OMISION DE DENUNCIAR EN EL JUICIO SUCESORIO LOS PLAZoS FIJOS: : Tampoco constituye la causal invocada por la acusación, la imputación de. no haber denunciado en el juicio sucesorio los depósitos a

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6436

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