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Fallos: 327:6432 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pio están prohibidos en nuestro derecho (art. 1175 del Código Civil) y los actos inter vivos in diem mortis dilati, actos jurídicos entre vivos pero sujetos a condición suspensiva o plazo suspensivo incierto, el cual puede estar constituido por la muerte de una de las partes (sobre esta distinción, entre otros, ELtas P. GUASTAVINO, Pactos sobre herencias futuras, ed. Ediar, Buenos Aires, 1968, nos. 17 a 24 y 28: Santos CIFUENTES, Negocio jurídico, ed. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 220; Cám. Nac. Civ., Sala D, 27/10/97, J.A. 1998-1-31); y esta circunstancia se presenta en el caso, ya que la colocación de los fondos a orden recíproca del causante y el magistrado sujetaba su disponibilidad por parte de éste a la imposibilidad de obrar o a la muerte de aquél.

Por otra parte, no resulta de las actuaciones que la suma de siete mil pesos percibida con motivo de la reprogramación haya sido utilizada por el Dr. Lona en beneficio propio y no de la sucesión. Precisamente lo contrario afirmó, como se dijo más arriba, el administrador Gramajo. 5) Que también se imputa al Dr. Lona haber mentido en la declaración jurada patrimonial del año 2002 al expresar que Pereyra Rozas había fallecido en julio de 2001 cuando en realidad había muerto en el mismo mes de 2000, atribuyéndole ese proceder por haber omitido declarar la muerte de su benefactor en la presentación del año anterior. Si bien es cierto que el magistrado incurrió en la referida omisión, ella es intrascendente puesto que ninguna incidencia tiene sobre el objeto de las declaraciones juradas en cuestión, que no es otro que determinar si se han producido incrementos injustificados en el patrimonio de los jueces. Declarado el fallecimiento en 2001 o en 2002, igualmente el origen de los fondos está claramente determinado, por lo que tampoco aquí existe comportamiento reprochable.

6) Que se imputa al Dr. Lona no tributar impuesto sobre los bienes personales sobre los depósitos en cuestión, ya que con exclusión de ellos su patrimonio no alcanza el mínimo no imponible con relación a esa carga impositiva.

Igualmente en este punto la imputación es infundada, pues si el Dr. Lona cumple el encargo de destinar los fondos en beneficio de la sucesión, es concordante con ese propósito el hecho de ser incluidos en la declaración impositiva de bienes de ésta y no en la suya; y si eventualmente no lo cumpliera, incorporando los fondos a su patrimonio, habría beneficiado al fisco en lugar de perjudicarlo pues el mínimo no

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6432

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