como verdad sabida su carácter de heredera en un régimen jurídico como el nuestro, en el cual no existen los herederos necesarios del derecho romano, por lo que la calidad de heredero no se impone a nadie y el derecho de aceptar y repudiar la herencia persiste durante veinte años, sin que pueda atribuirse calidad alguna a quien no ha sido intimado a optar (arts. 3314 y 3315 del Código Civil). Por otra parte, ninguna norma de derecho de fondo impone citar personalmente a los parientes con derecho a la herencia; aun los parientes desplazados por otros con mejor derecho no son de mala fe por solamente conocer la existencia del heredero preferente sino que deben saber que no se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que le fuese deferida (art. 3428, tercera parte, del Código Civil).
El principal argumento de la defensa en cuanto a que los depósitos a plazo fijo no se incluyeron en el juicio sucesorio debido a que Pereyra Rozas le donó en vida el manejo de dichos fondos y le encomendó que "eventualmente los dispusiera para atender diferentes situaciones que tuvo en mira y que podrían ocurrir antes o después de su fallecimiento, se halla corroborado por la prueba testifical. Entre ésta, cabe mencionar la exposición del albacea Fernando Ortiz, quien narró que la voluntad de Pereyra Rozas era que los depósitos mencionados fueran destinados "para los gastos de la sucesión y para lo que se necesitara en el testamento" y, al ser preguntado sobre los motivos por los que no incluyeron los depósitos a plazo fijo en la sucesión, contestó:
"porque si lo declarábamos en la sucesión después no podíamos utilizarlos para hacer estos pagos —se refiere a los de la sucesión—".
Asimismo, el administrador David Gramajo explicó que "...allá por el año 99... me acuerdo que comenzó el señor Pereyra Rozas a ponerlo como cotitular de las cuentas al doctor Lona... me dice «voy a poner...
como cotitular al doctor Lona... por la confianza que tengo, somos amigos, en fin ... y porque sé que es una persona que va a proceder de acuerdo a mis deseos... Si llegara a pasar algo conmigo él actúa como dueño porque yo sé, tengo la confianza de que él va a hacer las cosas de acuerdo a lo que yo deseo...". Agregó que después de la reprogramación de los depósitos a plazo fijo y de su conversión en los bonos "cedros", se retiraron 7000 pesos, los que fueron utilizados para los gastos de la sucesión y que el Dr. Lona nunca hizo retiro alguno de los fondos depositados en el Banco Nación.
»Por su parte, el Dr. Luis Héctor Santander manifestó que los depósitos a plazo fijo no fueron denunciados en el sucesorio porque esta
Compartir
116Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6430
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6430¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
