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Fallos: 327:6431 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ban a la orden indistinta de Pereyra Rozas y del Dr. Lona, que al fallecer aquél quedaron en propiedad del magistrado, y que "con esos fondos se pagan todos los gastos de la sucesión, no solamente los impuestos. Se pagan los sueldos del personal de la sucesión, se pagan mis honorarios, se pagan absolutamente todos los gastos de la sucesión, de la misma manera que se hacía cuando vivía Pereyra Rozas...".

José María Mendoza, ahijado del causante, que vivía en la casa de éste cuando falleció, relató que en 1999 aquél abrió una cuenta plazo fijo en el Banco Nación en forma conjunta con el Dr. Lona —quien se había negado a aceptar ello en reiteradas ocasiones— y que el propósito de aquél era "para que justamente el doctor Lona, por cuestión enfermedad, traslado, o cosas que le sucedieran a él —se refiere a Pereyra Rozas— pueda disponer de un dinero para dar esa asistencia. Y después transcurrió el tiempo y en presencia mía don César le dijo al doctor Lona: El dinero ese que tenemos en la cuenta es tuyo, disponelo".

Carlos Pereyra Rozas, sobrino nieto del causante, explicó que éste tenía fondos depositados en el Banco Nación a la orden conjunta con el Dr. Lona, y que le había dicho que "era para solucionar ciertas situaciones que pudieran ocurrir en vida de él y después de muerto. Y cuando él muera eso iba a quedar para Lona", habiendo aclarado que "quedar para Lona" significa para que el nombrado maneje dichos fondos.

Aun a nombre del Dr. Lona, los fondos tenían, pues, un destino determinado. Trataríase, pues, de una donación fiduciaria, un supuesto de fiducia cum amico, la transmisión gratuita de bienes con el encargo de cumplir dicho destino, que por versar sobre una cosa mueble, como lo es el dinero, no está sujeta a forma escrita (art. 1815 del Código Civil). .

Pero aun si no fuese así, en el peor de los casos el Dr. Lona habría recibido una donación de ejecución diferida a la muerte del donante sobre la que no pesa ningún obstáculo jurídico en nuestro derecho y a la cual no tenía por qué hacer referencia el causante en su testamento, por lo que nada cabe reprocharle. Máxime cuando ha manifestado claramente su voluntad de dar a los fondos —hoy objeto de depósitos reprogramados— un destino que en nada lo beneficia personalmente.

En este aspecto, corresponde recoger la distinción efectuada por la doctrina y la jurisprudencia entre los pactos sucesorios, que en princi

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6431

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