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Fallos: 327:6425 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Cabría aquí detenerse a examinar si esa delegación estaba autorizada por las leyes que regulan el albaceazgo, ya que el art. 3855 del Código Civil dispone que "el albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el —.

nombramiento de los mandatarios, aun cuando el .testador hubiese nombrado otro albacea subsidiario". La cuestión de si esa norma es imperativa o sólo supletoria de la voluntad del testador, es decir, si este último puede autorizar la delegación, ha dividido a la doctrina argentina. Un sector sostiene la solución afirmativa, al sostener, so bre la base del artículo transcripto y del art. 1924 —que permite en todo caso la sustitución del mandato— que "el albacea puede, sin facultad dada por el testador, nombrar mandatarios que obren bajo su responsabilidad (del albacea), porque no está obligado a obrar personalmente; pero si el testador le ha dado facultad, puede delegar el manda to, sin responder de los actos de ese segundo mandatario. Éste se considera como nombrado por el mismo testador" (LLERENA, ob. cit., art. 3855, N° 1, p. 288). Otro, en cambio,.se pronuncia por la negativa según la interpretación histórica del artículo y su fundamento. La interpretación histórica es la siguiente: En silencio del código francés, la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo lo aceptado en el antiguo derecho, entienden que la delegación es posible. Pero el codificador tuvo a la vista el art. 738 del proyecto español de 1851 y el art. 1280 del código de Chile, según los cuales "el albacea no puede delegar, sin expresa autorización del testador", pero omitió esta última salvedad, de donde se extraería la invalidez de la.facultad otorgada por el testador en tal sentido (SEGOVIA, ob. cit., nota 21 al art. 3857 de su numeración; Fassi, ob. cit., N° 1561). En cuanto al fundamento, radica en que "la designación importa un acto de confianza personal del causante" (Bora, ob. y lug. cits.); en palabras del inspirador del proyecto español, "no es delegable, porque es un encargo de pura confianza, y el testador se decide a hacerlo por circunstancias personalísimas del nombrado" FLORENCIO GARCÍA GOYENA, Concordancias, motivos y comentarios del código civil español, Madrid, 1852, t. II, nota al art. 738, p. 161). Los argumentos de una y otra tesis parten de examinar una autorización abierta de delegar, es decir, de dejar al arbitrio del albacea la elección de la persona en la cual la delegación ha de recaer; mas no se expresan sobre el caso en que el testador faculte a delegar en una persona determinada. En ese caso, es claro que el fundamento de la disposición no se da puesto que ha sido el propio testador el que ha elegido al delegado, lo que implica que le resulta tan de confianza como el

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6425

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