te de la defensa de los intereses personales...", y fuera de que el albaceazgo no es precisamente una actividad profesional, si el Dr. Lona lo hubiera ejercido lo habría hecho no sólo en cumplimiento de las imposiciones del testador sino también en defensa de su interés personal como heredero o legatario de cuota, ya que la ejecución o no ejecución de los legados particulares incide directamente en el monto del beneficio testamentario recibido; y el art. 9, incisos j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional, prescribe la autorización de la autoridad de superintendencia para ejercer actividades lucrativas y para ejercer empleos públicos y privados, en nada de lo cual está incluido el albaceazgo. - Desde otro punto de vista, la doctrina que entiende que la magistratura judicial es incompatible con el desempeño oneroso del albaceazgo, hace dos salvedades: el caso en que defienda intereses personales, y el otorgamiento de mandato judicial a procuradores Fassi, ob. cit., t. IL, N° 1586; GATTI, ob. cit., N2 92, p. 141); y resulta claro el interés personal del magistrado en el caso, además de que la única imputación que se le hace al respecto es el otorgamiento de mandato para intervenir en el juicio sucesorio, lo cual no constituye desempeño del albaceazgo. Adviértase que la actuación procesal, es decir, la promoción y tramitación del proceso sucesorio, así como la administración de la herencia, no son actos propios del albaceazgo sino derechos de los herederos o legatarios de cuota; en el caso del testamento de Pereyra Rozas solamente podrían considerarse actos típicos del albaceazgo los necesarios para el cumplimiento de los legados particulares, tales como la elección de los predios objeto de los legados o la construcción en ellos de los edificios necesarios para la ejecución de las mandas. En este orden de ideas, carece de sustento la afirmación de la acusación de que el beneficio otorgado al Dr. Lona en el testamento constituiría en principio una compensación por la función de albacea, pues el testador no lo supeditó a su ejercicio; por el contrario, en la cláusula sexta previó el caso en que no pudiera o no quisiera ejercer el cargo, además de autorizarlo expresamente a delegarlo en forma temporaria, sin excluir la calidad de heredero testamentario o legatario de cuota para el caso de que no lo ejerciera definitiva o temporáneamente. Además, sería absurdo que pretendiera una compensación económica el albacea que'se limitase a delegar, bien o mal, su función. - Por consiguiente, la imputación de ejercicio no autorizado del albaceazgo es infundada.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6428
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