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Fallos: 327:6339 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tencia que se pretende ejecutar y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que ocurre si el a quo, al afectar los recursos del Estado para el pago de los honorarios de los letrados, le causa un perjuicio no susceptible de posterior reparación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5029.

213. Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que se verifica si el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: ps. 5329, 5723.

214. Es procedente el remedio federal en cuanto en él se impugna la decisión de excluir el cumplimiento de la condena del régimen de las leyes de consolidación 11.192 y 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, pues si bien el pronunciamiento fue dictado en el trámite de ejecución, es equiparable a una sentencia definitiva por causar al recurrente un agravio no susceptible de reparación ulterior: p. 5402.

215. Es inadmisible el recurso extraordinario respecto de los agravios concernientes ala procedencia y al monto de las astreintes, pues no se dirige contra la sentencia que se pronunció sobre tales puntos con carácter definitivo, sino contra una resolución aclaratoria ulterior que únicamente se expidió acerca del lapso durante el cual se devengaba la sanción aplicada: p. 5850.

216. Es equiparable a sentencia definitiva la resolución aclaratoria que estableció el dies a quo de las sanciones conminatorias, pues lo decidido causa al vencido un agravio de insusceptible reparación ulterior: p. 5850.

Tribunal superior 217. La sentencia fue dictada por el superior tribunal de la causa, si no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 por su similar 23.658.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4782.

218. En los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4808.

219. Todo pleito radicado ante la justicia provincial en que se suscitan cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recaudos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia: p. 4994.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6339

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