Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:6336 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

organismo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, tiene el carácter de sentencia definitiva, por cuanto no es susceptible de otro tipo de apelación (art. 92, ley 11.683).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5503.

192. La sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, no obstante haber sido dictada en un proceso de ejecución, si la conclusión a la que llegó en el sentido de que el recargo sobre el precio de la electricidad dispuesto por la ley 22.938 no se encontraba vigente a la época de creación del título ni durante los períodos correspondientes a las liquidaciones reclamadas, no podría ser revisada en un juicio ulterior (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 5515.

193. Si bien es cierto que, por principio, no procede el recurso extraordinario respecto de decisiones recaídas en procesos ejecutivos, al no constituir las mismas sentencia definitiva, no lo es menos que cabe hacer excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada configura un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5581.

Cuestlones de competencia 194. Las decisiones en materia de competencia -por no tener el carácter de sentencias definitivas— no habilitan en principio su concesión, salvo en aquellos casos en que medie denegatoria del fuero federal o una privación de justicia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5585.

195. Si bien no se dan los supuestos que habilitan la concesión del recurso extraordinario cuando se trata de decisiones en materia de competencia, pues la jurisdicción nacional es otorgada a favor del particular —único facultado para invocarla— y la comuna recurrente podría iniciar la acción ante sus propios jueces, la particular naturaleza de la cuestión torna admisible el recurso, a fin de evitar la estéril demora que ocasionaría a la comuna el ejercicio de sus derechos dada la previsible excepción de incompetencia que opondría el ejecutado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5585.

196. Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que —como ocurre respecto del rechazo de la inhibitoria tendiente a que la Cámara Federal de Mendoza trate la apelación deducida contra la multa impuesta por la autoridad local de aplicación de la ley de defensa del consumidor— media denegación del fuero federal: p. 5771.

197. Las resoluciones relativas a cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni pueden equipararse a ésta a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, a menos que medie denegatoria del fuero federal (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco): p. 5826.

198. Si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente, debe habilitarse esta instancia cuando los agravios conciernen a la interpretación y aplicación de normas de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

43

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6336

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1618 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos