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Fallos: 327:6338 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ción de la medida precautoria, por la imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría a los accionantes un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5450.

206. Si bien el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 ni resulta equiparable a ella, existen excepciones a dicho principio cuando se encuentra involucrada alguna cuestión federal y no es factible que se suspendan los efectos de aquella medida cautelar -entre los que está la privación de la libertad por otra vía que la intentada: p. 5456.

207. Si bien las resoluciones que se refieren a medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio el carácter de sentencias definitivas, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5521.

208. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y E. Raúl Zaffaroni): p. 5521.

209. Si bien las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen 0 levanten, no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas para la procedencia del recurso extraordinario, sí se cumple el requisito en los supuestos en que causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5751.

Varias 210. La decisión que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la demanda resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, por cuanto de quedar firme lo decidido por el juzgador, el recurrente se vería vencido, fatalmente, en el principal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5965.

Resoluciones posteriores a la sentencia 211. Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo, en especial si las cifras consignadas no guardan proporción con las estimadas en el informe pericial al cual la sentencia hizo referencia: p. 4759.

212. Si bien, en principio, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran el pronunciamiento definitivo requerido por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando pone fin a lo discutido o decide una cuestión ajena a la sen

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6338

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