para corregir distorsiones- ajustada a sus términos, sino que atendió al claro propósito que tuvieron las partes al celebrarlo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5073.
178. No es arbitraria la decisión de desestimar la pretensión de la actora sobre la base de invocar la doctrina de los actos propios, si las declaraciones hechas por las partes en el convenio suscripto comportaron el reconocimiento de derechos y la asunción de deberes recíprocos, sin que las voluntades aisladas puedan interpretarse con prescindencia de los hechos que les dieron origen, ni haciendo prevalecer párrafos separados para atribuirle al acto efectos que no condicen con el carácter general de la declaración, ni con la voluntad inequívocamente manifestada en ella.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5073.
179. Debe descartarse la alegada arbitrariedad de la sentencia que incluyó en el régimen de consolidación el crédito indemnizatorio otorgado por el fallecimiento en un accidente de trabajo, si los argumentos esgrimidos por los apelantes en punto a la invalidez de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires fueron tratados por el a quo al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley, y lo decidido acerca de la aplicación de la doctrina de los actos propios no alcanza a rebatir el fundamento de lo resuelto.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5416.
180. No cabe calificar de arbitraria a la sentencia que encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y si la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario: p. 5668.
Resolución contraria 181. La admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra condicionada a que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho de esa naturaleza invocado por el recurrente, desde que la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, tratados y leyes que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional: p. 5747.
182. Si la cámara, al privar de validez a las normas provinciales impugnadas por ser repugnantes a la Constitución Nacional, ha tutelado la supremacía del derecho federal invocada por el demandante, no se verifica el requisito de resolución contraria y dicha inobservancia torna inadmisible el recurso extraordinario: p. 5747.
183. Es improcedente el recurso extraordinario si la inconstitucionalidad de los preceptos locales fue necesaria —a criterio de la Corte de la provincia para evitar que se desnaturalizara la "razón esencial" por la que la inmunidad ha sido otorgada y para impedir, también, la inobservancia del art. 31 de la Ley Fundamental de la Nación: p. 5794.
184. No se verifica el requisito de resolución contraria si la cámara, al privar de validez alas normas provinciales impugnadas por ser repugnantes a la Constitución Nacional, ha tutelado la supremacía del derecho federal invocada por el demandante: p. 5733.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6334
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