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Fallos: 327:6235 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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4, El art. 56 de la ley de impuestos internos, los arts. 70 y 71 de su decreto reglamentario (875/80) y el art. 15 de la ley 11.683 (t.o. 1978) permiten una única conclusión: el obligado al pago por la "fabricación del extracto TC" es únicamente el fabricante, mientras que los embotelladores, por su parte, deberán satisfacer el gravamen correspondiente al "expendio de la bebida analcohólica" que han obtenido.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5736.

5. Si bien el 6° párrafo del art. 69 de la ley de impuestos internos permite a los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas, que utilicen en sus elaboraciones jarabes; extractos o concentrados sujetos al gravamen, computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos, tal disposición no puede ser entendida para relevar al fabricante de su propia obligación tributaria, la cual nace ex lege y es exigible con independencia de su posterior inclusión en la gabela final abonada por los embotelladores, ya que tal interpretación implicaría prescindir de uno de los contribuyentes establecidos por la ley y convalidar su posterior sustitución por otro, lo cual no guarda concordancia con la mecánica general del régimen ni con los fines que informan la norma citada. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5736.

IMPUESTOS PROVINCIALES
Ver: Acción declarativa de inconstitucionalidad, 3; Impuesto, 3, 15, 17; Impuesto sobre los ingresos brutos, 1, 3.


INCIDENTE DE NULIDAD
Ver: Sentencia de la Corte Suprema, 6.

INCIDENTES
Ver: Honorarios, 4; Recurso extraordinario, 35, 75, 172, 210.

INCOMPETENCIA
Ver: Recurso extraordinario, 157, 195, 223.

INDEMNIZACION
Ver: Recurso extraordinario, 113, 114, 237.

INDICIOS
Ver: Recurso extraordinario, 158.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6235

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