la norma respectiva vulneraría garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional: p. 5556.
9. Corresponde confirmar la sentencia que —en razón de que la incapacidad del causante no alcanzaba el mínimo legal exigido por la ley 18.037- denegó la jubilación por invalidez, si las diferentes intervenciones del Cuerpo Médico Forense respondieron con fundamentos científicos a las distintas objeciones formuladas por la interesada, y también ponderaron las constancias agregadas durante el trámite de la causa, sin que resulte posible efectuar indefinidamente observaciones a las conclusiones de los respectivos peritajes: p. 6079.
10. No corresponde hacer lugar a los planteos dirigidos a lograr la aplicación del art. 43 de la ley 18.037 si el causante no reunía los requisitos de años de servicios con aportes necesarios para la procedencia de dicha norma de excepción: p. 6079.
11. Aun cuando al titular le restaban unos meses para reunir los 10 años requeridos, ello no resulta óbice decisivo para el reconocimiento del derecho a la prestación (art. 43 de la ley 18.037) toda vez que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva, máxime cuando dicha inteligencia conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni): p. 6079.
12. Corresponde revocar la sentencia que ordenó a la ANSeS a pagar la deuda consolidada más sus intereses, si la actora optó en la demanda por el monto expresado en dólares y solicitó que se le otorgara el certificado de tenencia de bonos de consolidación de la ley 23.982, 19 serie, por lo que la decisión que sumó los valores sujetos a elección, importó un apartamiento de la relación procesal en desmedro de la demandada: p. 6084.
13. El art. 15 de la ley 24.241, en la medida en que atribuye una competencia excepcional a la Administración Pública Nacional para suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales -aunque se hallaren en curso de pago-, es de naturaleza sustantiva y se encuentra inserta en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, razón por la cual no puede considerarse derogada por el reglamento delegado 722/96, dictado para ampliar el ámbito de aplicación de la ley de procedimientos administrativos: p. 6088.
14. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que suspendió el pago del beneficio de jubilación por invalidez por mediar incompatibilidad entre la percepción de dicho beneficio y el trabajo en relación de dependencia (art. 47, primera parte, de la ley 18.037) y en virtud de considerar que el peticionario no estaba amparado por las disposiciones de la ley 22.431, pues debe equipararse la declaración de incapacidad previsional con la que prevé el art. 3° de esa ley: p. 6090.
15. La formulación de cargos por los haberes percibidos desde el momento del reingreso del titular a la actividad en relación de dependencia, sólo es procedente en la medida en que el monto de su jubilación por invalidez exceda el importe fijado por las normas de compatibilidad limitada en la segunda parte del art. 47 de la ley 18.038, párrafo agregado por la ley 22.431: p. 6090. .
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6240
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