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Fallos: 327:6232 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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las normas dictadas tanto por la autoridad de aplicación como por el órgano instituyente del régimen de subsidios establecieron un sistema de atribución de responsabilidad individual, donde cada uno de los distintos actores que participan de la cadena de comercialización se haga cargo de sus actos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5365.

12. La exención de los intereses resarcitorios, fundada en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor, que deben ser restrictivamente apreciadas, han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5736.

Facultad impositiva de la Nación, Provincias y Municipalidades 13. La facultad conferida al Poder Ejecutivo para otorgar los subsidios a los usuarios jubilados y habitantes de la región patagónica, ha sido dada por el Congreso con sustento en las atribuciones que posee por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, para proveer lo conducente a la prosperidad del país.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5012.

14. Frente a la extraordinaria franquicia que representa el subsidio para los usuarios residenciales y jubilados de Tierra del Fuego, la exclusión de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos a los ingresos que reconocen su origen en subsidios estatales, constituye una razonable contribución por parte de la provincia al bien común que se procura en su propio territorio y a sus mismos habitantes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5012.

15. Una actividad gubernativa propia del Estado Nacional —la concesión de subsidios— no puede quedar sometida a la incidencia directa de un tributo local, pues ello representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder provincial sobre el federal, junto a una inadmisible limitación de su independencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5012.

16. La Constitución Nacional no niega de manera absoluta la aptitud impositiva local para gravar el comercio interprovincial reconociendo así a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, sino que la protección que acuerda sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial: p. 5147.

17. El art. 3° de la ley 12.346 no es restrictivo de la potestad tributaria provincial, toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo pone en evidencia su art. 5 en cuanto reconoce la subsistencia de ciertos gravámenes locales y que su eventual derogación sólo será posible mediante convenios entre el Estado federal y las provincias: p. 5147.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6232

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