IGUALDAD
Ver: Beneficio de litigar sin gastos, 4; Constitución Nacional, 12, 60, 61, 64; Jurisdicción y competencia, 99; Recurso extraordinario, 59.
IMPUESTO" Principios generales 1. Corresponde revocar la sentencia que no interpretó en forma adecuada las prescripciones contenidas en el decreto 730/01 y tampoco el art. 21 de la ley 11.683, además de haberse apartado de los concretos supuestos fácticos y demás constancias del expediente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4791.
2. El art. 21 de la ley 11.683 faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a exigir el "ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Como consecuencia de lo prescripto, por ser los anticipos verdaderos pagos a cuenta del tributo final, deben guardar una razonable relación cuantitativa con éste.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4791.
3. El hecho de que la Nación haya girado el subsidio y el correspondiente importe del impuesto sobre los ingresos brutos calculado sobre aquél, no aparece decisivo para extender la potestad tributaria provincial sobre ingresos normativamente excluidos de su base imponible, atento el principio de reserva de ley que impera en la materia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5012.
4. Nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida qué la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativa ya sea de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección: p. 5147.
5. En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, áquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5345.
1) Ver también: Acción declarativa, 1, 11; Impuestos internos, 1; Medidas cautelares, 18 a 20; Recurso extraordinario, 43, 217; Recurso ordinario de apelación, 16.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6230
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