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Fallos: 327:6231 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Interpretación de normas impositivas 6. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador: ps. 4896, 5345, 5649.

7.Si el organismo recaudador resolvió liquidar y abonar los reintegros correspondientes a un determinado período, dejando de lado una eventual compensación por lo recibido en exceso en períodos anteriores, no puede excusarse de su obligación de abonar los intereses originados por la mora en su pago por la existencia de una situación litigiosa respecto de los reintegros correspondientes a otros períodos: p. 5309.

8. El decreto 316/95 -dictado en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 (texto según ley 23.905)- no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ella fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994, cancelables parcialmente mediante la entrega —a valor nominal de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, y el resto al contado, o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar (art. 9, inc. a.; art. 10, inc. a.

y art. 15, 22 párrafo).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5345.

9. El rendimiento o renta obtenido como contraprestación a la previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, y regularización de la deuda en las condiciones allí previstas, constituye un sistema de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo, y que no puede calificarse de "gratuito", pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que se deben cumplir en el marco de dicho estatuto, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de los beneficios.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 5345.

10. El decreto 645/98 marcó el deslinde de responsabilidades entre distintos sujetos que intervienen en la cadena de comercialización de un gran número de bienes incluidos en el régimen del decreto 937/93, al establecer que cada uno de aquellos responda individualmente por las infracciones que cometa el régimen del aludido decreto, sin que ello incida en la situación de los demás (art. 1), aun en todas las actuaciones en trámite, en tanto no exista en ellas resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 79).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: p. 5365.

11. Sila actora vendió sus bienes a sus concesionarios con el descuento que le permitió solicitar y obtener los reintegros por parte de la DGI, corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se declare la nulidad de la intimación de la DGI para que la actora ingrese una suma en concepto de devolución del reintegro fiscal, pues

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6231

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