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Fallos: 327:6239 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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ñada por la parte —también firmada por la empresa-, que acreditaba tareas desempeñadas por la apelante a partir de varios meses después: p. 4777.

2. La extinción de la prestación no se halla contemplada en las normas aplicables al reclamo de restablecimiento del derecho a percibir la jubilación —art. 64, incs. a y b, de la ley 18.037: p. 4777.

3, No corresponde la formulación de cargos por la totalidad de los haberes percibidos desde el otorgamiento de la jubilación ordinaria, pues la ANSeS debía aplicar las normas de compatibilidad limitada que se hallaban vigentes y la situación de la apelante se encuentra contemplada por el art. 6? de la ley 24.463, que al sustituir el art. 34 de la ley 24.241 reconoció el derecho a percibir los haberes en compatibilidad total con el reingreso laboral, criterio extendido a los jubilados por leyes anteriores por el decreto reglamentario 525/95: p. 4777.

4. Corresponde revocar la sentencia, hacer lugar a la demanda y ordenar al organismo administrativo que efectúe un nuevo cómputo de reducción de la edad requerida para el reconocimiento del carácter insalubre de los servicios prestados si, frente a los términos del decreto s/n del 11 de marzo de 1930 —que regula el tema-, al que hizo referencia el Ministerio de Trabajo y a lo certificado por la empleadora, los fundamentos de la sentencia aparecen revestidos de un injustificado rigor contrario a las pautas hermenéuticas que rigen la materia, en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela: p. 4876.

5. El reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas, y no es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de partidas presupuestarias para postergar la resolución de un beneficio alimentario: p. 5176.

6. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios —art. 15 de la ley 24.241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 19, inc. f, de la ley 19.549): p. 5276.

7. Corresponde revocar la sentencia que declaró extinguida una de las jubilaciones y dispuso la formulación de cargos por los haberes indebidamente percibidos ya que el error en que incurrió la administración no puede redundar en perjuicio de la jubilada, máxime cuando al solicitar la prestación nacional ya había cumplido con la exigencia de denunciar la jubilación ordinaria que le había sido otorgada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires: p. 5276.

8. Sila ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6239

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