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Fallos: 327:6087 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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6°) Que, en cambio, resultan procedentes los planteos vinculados con las sumas que integraron la condena del juez de primera instancia y que la cámara omitió revisar, pues de las actuaciones administrativas surge que la deuda total del organismo ascendía a $ 5.902,34, la cual podía ser cancelada con bonos de consolidación en moneda nacional por ese monto o con títulos en dólares por la suma de U$S 5.233,75, importes que no resultaban acumulables en razón de que eran de carácter alternativo (fs. 2 y 8 del expediente administrativo 024-99-80145441-7347).

7) Que, además, la actora optó en la demanda por el monto expresado en dólares y solicitó que se le otorgara el certificado de tenencia de bonos de consolidación de la ley 23.982, 1" serie, por lo que la decisión del juez de primera instancia que sumó los valores sujetos a elección, importó un apartamiento de la relación procesal en desmedro de la demandada (fs. 7/8 vta.).

8) Que las objeciones vinculadas con la defensa de limitación de recursos a que se refiere el art. 16 de la ley 24.463 no pueden prosperar, pues las posibilidades económicas y financieras del Estado para hacer frente al crédito aceptado fueron oportunamente evaluadas por el organismo al reconocer dicha deuda y poner a disposición del interesado las opciones para hacerla efectiva.

9) Que atento a que la opción ejercida por la demandante resulta de cumplimiento imposible en los términos del art. 10 de la ley 25.565, procede ordenar a la ANSeS que liquide nuevamente el capital del crédito con más sus intereses, y cancele el importe obtenido de conformidad con lo establecido en el art. 72 del decreto 1873/2002, reglamentado por las resoluciones del Ministerio de Economía 459/2003 y 99/2004.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden.

Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — JUAN CArtos MAQUEDA —
E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6087

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