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Fallos: 327:5983 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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HONORARIOS: Regulación.

El pronunciamiento que concluye con una sentencia que acepta o rechaza los intereses comprende un valor económico cuyo reconocimiento o desestimación ha obedecido a la tarea profesional del abogado, por lo tanto, no puede prescindirse de factores que resultan esenciales para asegurar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

HONORARIOS: Regulación. > No existen razones sustanciales para excluir los accesorios en la determinación del valor del litigio, ya que de lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuantitativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto que, junto con la faz cualitativa, fija las pautas para determinar la retribución del trabajo profesional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

HONORARIOS: Regulación.

En supuestos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que la misma debe guardar la proporción necesaria con los valores en juego, pues de lo contrario no se demuestra la realidad económica del litigio, ni se la pondera debidamente al practicar la regulación respectiva (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos:

En atención a lo solicitado a fs. 68, teniendo en cuenta la labor desarrollada en la presente ejecución y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d; 72, 9° y 40 y concs. de la ley 21.839 —modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Jorge Fernando Chifflet, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de mil novecientos pesos ($ 1.900). Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BoGGIANo (en disidencia) — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5983 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5983

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