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Fallos: 327:5958 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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pero que ello no significa "falta de control". Ello es así porque, más allá del control jurisdiccional que se ejerce en el marco de un proceso, la ley 24.946 prevé controles internos del Ministerio Público y porque los fiscales no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones en las que pudieran incurrir por su calidad de funcionario público. Por ello, la intervención de las cámaras de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación, no solo pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal, sino que avanza más allá del ámbito de sus competencias, cuando al decidir el apartamiento de las causas donde la controversia se plantea, lo hace sobre funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y autónomo (art. 120 de la Constitución Nacional).

26) Que conforme lo manifestado, se debe concluir que la decisión del tribunal de alzada al interpretar el 2° párrafo del art. 348, Código Procesal Penal de la Nación vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional, al conceder a los jueces una facultad que la propia Constitución les veda, toda vez que posibilita que estos puedan determinar el contenido de los actos del fiscal y ejercer el cóntrol y el reemplazo del fiscal ante situaciones como la aquí analizadas, sin que el órgano judicial posea competencia para ello.

27) Que, en consecuencia, la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.


E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5958 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5958

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