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Fallos: 327:5940 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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15) Que pese ello, paradójicamente en nuestro país al sancionarse los códigos procesales, se siguió fundamentalmente la ley de enjuiciamiento criminal española, de carácter claramente inquisitivo, así lo hizo el denominado "Código Obarrio" para la justicia nacional del año 1888, el que luego fue seguido por las legislaciones provinciales. Así muchas normas locales operativas del debido proceso se apartaron de nuestra Constitución Nacional que se inspiró en el modelo norteamericano, que en esta materia es adversarial y acusatorio.

16) Que tales directrices constitucionales deben tener incidencia a la hora de establecer la intervención necesaria del Ministerio Público Fiscal en determinados actos del proceso penal y limitar el ejercicio del poder penal en cabeza de los órganos jurisdiccionales respecto a otros. En esta labor la jurisprudencia de esta Corte ha sido determinante.

Así en el precedente "Tarifeño" la Corte recordó que "...En materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Dichas formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie acusación" (Fallos: 325:2019 ). Esa doctrina fue reiterada luego en "García" (Fallos: 317:2043 ) y "Cattonar" Fallos: 318:1234 ).

Pero en aquel caso el Tribunal no aclaró qué debía entenderse por acusación fiscal (Fallos: 325:2019 ), esto lo hizo en "Cáseres" al señalar que la verdadera acusación era el alegato del fiscal (art: 393 del C.P.P.N.) y no el requerimiento de elevación (art. 348) (Fallos:

320:1891 ); posteriormente en "Marcilese" (Fallos: 325:2005 ) consideró que la acusación era el requerimiento de elevación (art. 348), de modo que durante el juicio aun cuando el fiscal solicitara la absolución el juez igualmente podía arribar a una condena; recientemente en la causa "Mostaccio", el Tribunal ha vuelto a los principios sentados.en "Cáseres" en cuanto a que si en el alegato el fiscal pide la absolución el tribunal de juicio no puede arribar a una condena (in re:

M.528.XXXV. sentencia del 17 de febrero del 2004).

De modo que el adagio latino nullum iudicium sine accusatione, se identifica no sólo con la exigencia de la previa acusación como requisito para tramitar un proceso, sino que este surge del alegato y constituye un presupuesto ineludible para emitir fallo condenatorio.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5940

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