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Fallos: 327:5939 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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badas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana-— Cuba del 27/8 al 7/9/90).

13) Que, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al establecer el alcance del derecho a ser oído por un tribunal imparcial (art. 6.1), tiene elaborado un estándar objetivo y otro subjetivo, este último vinculado al estado anímico de la persona que juzga. Por su parte el "objetivo" alude a la imparcialidad orgánica y al principio que señala que la justicia no sólo tiene que ser imparcial sino parecerlo, único modo de cimentar la confianza de la sociedad en ella. Así ha considerado que resulta contrario a ese estándar objetivo de imparcialidad un juez que haya estado involucrado anteriormente con funciones de persecución respecto del mismo caso (Piersack V. Bélgica, TEDH 1/10/82. A 53), o cuando el juez o tribunal ejerce simultáneamente funciones jurisdiccionales y persecutorias (Kristinson v. Islandia, TEDH 1.03.90, A 177-B y Kyprianou v. Chipre, TEDH 27.01. 2004), o cuando el fiscal es el que ejerce, además de las persecutorias, funciones jurisdiccionales (Huber v. Suiza, TEDH 23.10.90, A.188) o cuando el tribunal que juzga ejerce también funciones de instrucción (Cubber v. Bélgica, TEDH 14.9.87, A 124-B).

14) Que, por su parte, en lo que aquí interesa, nuestra Constitución Nacional aún antes de la reforma de 1994, estableció principios al respecto. En efecto, la separación entre las funciones jurisdiccional y requirente también se encuentra ínsita respecto de otras instituciones que ella estatuye. Así al regular el juicio político el constituyente separó claramente el órgano que tenía la función de acusar (Cámara de Diputados, antiguo art. 45, Constitución Nacional), y de juzgar (Senado, art. 59, Constitución Nacional), separación que hoy es más clara al establecer el nuevo art. 114 de la Constitución Nacional como atribución del Consejo de la Magistratura la decidir el procedimiento de remoción de magistrados y, en su caso, ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente, mientras que el art. 115 de la Constitución Nacional se dispone que los jueces de los tribunales inferiores de la Nación pueden ser removidos por un jurado de enjuiciamiento.

Finalmente la elección del sistema de juicio por jurados (art. 118) también implica la división de las funciones requirentes y jurisdiccional, dejando la primera de ellas en manos del Ministerio Público Fiscal y la de juzgar en las del jurado (art. 120).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5939

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