En síntesis para considerarse violada la garantía, deben presentarse dos variables: 1) que el tribunal sea el que debe decidir sobre el juicio de culpabilidad definitivo, 2) que algún miembro de ese tribunal haya intervenido previamente en una función que hubiera significado un juicio de culpabilidad provisorio.
25) Que trasladados estos principios al sub lite, corresponde señalar que esta situación no se ha configurado, en tanto de conformidad con el procedimiento descripto en el segundo párrafo del art. 348, quien decidirá en la causa no se ve comprometido con la hipótesis acusadora requerimiento de elevación a juicio), resguardándose así la imparcialidad del tribunal.
En efecto, toda vez que es la cámara de apelaciones la que en definitiva motiva al Ministerio Público a formular la acusación, la imparcialidad del tribunal que resolverá el caso —tribunal de juicio— no se ve comprometida, máxime, teniendo en cuenta que no hay una relación jerárquica entre ellos. Aun más: nuestro ordenamiento procesal prevé una serie de remedios —que a diferencia de códigos anteriores en la vieja jurisdicción federal y en distintas provincias argentinas— procura evitar que quien deba realizar el juicio de culpabilidad definitivo haya anteriormente tomado decisiones que impliquen un juicio preparatorio sobre esa declaración de culpabilidad, en tanto la situación que se pretende impedir —tal como se señaló- consiste en que la sentencia definitiva pueda estar influida por una opinión formada en etapas previas del proceso. A su vez, la cámara de apelaciones no tiene posibilidad de intervenir en los recursos que se planteen con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
26) Que esta Corte ha sostenido que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye un parámetro válido para la interpretación de las garantías constitucionales que se hallan biseladas por disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:2348 ; 319:2557 ; 322:1941 , entre otros). Es por ello que a fin de comprender la extensión que debe asignarse a este principio resulta ilustrativa su vasta jurisprudencia en la materia. Sin embargo, de su lectura debe destacarse que, si bien correctas, sus conclusiones resultan inaplicables al caso sub examine, en tanto las situaciones de hecho de las que parten son totalmente disímiles a la que aquí se plantea.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5912
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