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Fallos: 327:5910 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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fiscal es errado y que corresponde llevar la causa a juicio, eleva la causa a la cámara de apelaciones, la que si, a su vez, comparte el criterio del juez, aparta al fiscal que hubiera intervenido e instruye al reemplazante para que solicite la elevación del caso a juicio. El sucesor, según este diseño legal, produce la acusación, conforme a las instrucciones del tribunal de apelación.

20) Que para responder a este interrogante dos son las cuestiones que no deben ser confundidas: la primera, es la atinente al principio de imparcialidad y la segunda, es la que se refiere a la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público.

Tratándose la declaración de inconstitucionalidad de un acto de suma gravedad, es necesario colocar en su quicio el significado de las garantías que se pretenden violadas a fin de no extender su significado inapropiadamente.

21) Que en ese cometido resulta ineludible demarcar, en primer lugar, el contenido del principio de imparcialidad consagrado en el art. 82, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional).

Fundamentalmente el principio mencionado implica que el tribu nal que juzga no debe encontrarse comprometido con la imputación que está llamado a resolver. En el caso concreto esto significa que el requerimiento debe ser formulado por un órgano extraño al que resolverá la causa. En efecto, se intenta poner en cabezas distintas las funciones persecutoria y juzgadora con el fin de garantizar la imparcialidad de quien decidirá el caso, evitando así que determinen al juez los "influjos subjetivos de su propia actividad agresiva e investigatoria" Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Editorial Bibiliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 195). Resulta esencial, entonces,.la separación entre aquél que formula la acusación y quien tiene que decidir sobre su procedencia (en el caso concreto se trata del tribunal que tomará la decisión final por la que condenará o absolverá al imputado). Tal como se afirmara en el precedente "Marcilese" la acusación no puede quedar en manos del tribunal que habrá de decidir, pues ello afectaría su imparcialidad.

Precisamente, lo que en primer lugar debe evaluarse es si la aplicación del art. 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5910

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