dad de los derechos subjetivos privados, que es a su vez, consecuencia de la autonomía de la voluntad reconocida al individuo" (Juan Montero Aroca, Ultimas reformas procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal: principio acusatorio, ponencia presentada en el VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, pág. 179).
Por ello, no siendo el acusador titular de derecho alguno, resulta impensable que pueda apartar al tribunal del ejercicio de su jurisdicción, ejerciendo un poder vinculante. En efecto, si llegara a determinarse que la petición del acusador maniata la decisión de quien ha de juzgar, se estaría reconociendo a los acusadores su disponibilidad sobre el derecho penal.
En síntesis: la conclusión del fiscal al final del debate, sólo representa su opinión conforme al mérito que aquél arroja. El principio acusatorio en modo alguno implica concentrar las atribuciones requirente y decisoria en otro funcionario, quedando la suerte del proceso sujeta a la discreción del acusador. Así circunscripto, el principio acusatorio supone como regla de garantía que el juzgador sólo queda ligado ala acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en modo alguno lo vincula.
15) Que, entonces, en la causa "Marcilese" (Fallos: 325:2005 ) —voto del juez Fayt- se precisaron las diferencias entre la acusación y el requerimiento final de pena, colocando en su quicio el significado de éste último y destacándose el valor del requerimiento de elevación a juicio para la observancia del debido proceso. En suma: resulta inconstitucional el ingreso al juicio sin pedido acusatorio, mas una vez que se ha provocado con la acusación la jurisdicción del juez, ésta queda fuera del ámbito del fiscal.
Precisamente, una vez establecido que el requerimiento de elevación a juicio es el acto que satisface la exigencia de acusación, resulta ineludible indagar acerca de lo que sí constituye el ¿hema de la presente causa: la validez constitucional que tiene ese acto si proviene de un trámite en el que de conformidad con el art, 348, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación es un tribunal de alzada el que previa consulta del juez de la causa impele al Ministerio Público a realizarlo.
16) Que, por el contrario, para quienes adscriben a la doctrina según la cual la acusación recién se concreta en el debate —art. 393 del
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5907
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