Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5832 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLos S. FAYT, DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

19) Que contra la decisión de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia planteada por los demandados, éstos interpusieron recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.

2) Que para así concluir el a quo entendió que la competencia de los jueces argentinos resultaba en el caso -más allá del lugar de radicación de los bienes de las previsiones de los arts. 3284 y 90, inc. 7 del Código Civil que determinan la competencia del juez del último domicilio del causante en la sucesión y también en las actuaciones incidentales a ese proceso universal, en las que se intenta determinar la totalidad de los bienes comprendidos en la masa hereditaria.

3) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones relativas a cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni pueden equipararse a ésta a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, a menos que medie denegatoria del fuero federal, situación que no se configura en la especie (Fallos: 307:2430 ; 310:169 ; 324:647 , entre muchos otros).

Así este Tribunal ha señalado ya en Fallos: 96:95 que "no se haya prevenido" en ninguno de los incisos del art. 14, de la ley 48, el caso en que las partes han puesto en cuestión en el pleito, la competencia de los jueces, salvo que alguna de ellas pretenda "que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción federal".

Sólo la denegatoria del fuero federal ha permitido tener por cumplido el mencionado requisito (Fallos: 178:166 y 243; 181:85 ; 187:466 ; 188:461 ; 189:154 ; 206:301 ; 301:615 ; 308:2130 ; 310:379 , 1425, 1861, 1885, entre muchísimos otros).

4) Que no puede extraerse una conclusión diferente del precedente de Fallos: 310:1861 que cita el señor Procurador Fiscal en el dicta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5832

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos