5828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 327 Juan Carlos García Badaracco, y en su caso interrumpir la prescripción respecto de los derechos que le pudieren corresponder en razón de los hechos que señala. Peticionó, en su caso, se los condene a traer al acervo hereditario del causante los bienes muebles e inmuebles del mismo ubicados en el exterior, obtenidos a través de acciones representativas del capital de sociedades "Offshore", constituidas en distintos países -Panamá, Antillas Holandesas, Liberia, Estados Unidos de Norteamérica- que supuestamente tenía el de cujus a la fecha de su fallecimiento, y que posteriormente, según sus dichos, fueran maliciosamente ocultadas por los aquí demandados —v. fs. 15/16, 25/124-.
Los accionados interpusieron la excepción previa de incompetencia respecto de los Tribunales Argentinos, con fundamento en la aceptación voluntaria por la aquí actora, de la jurisdicción del Estado de Florida (E.U.N.A.), iniciada a posteriori del sucesorio, respecto de unos lotes allí ubicados que fueron denunciados en el juicio testamentario. También se basaron en el supuesto lugar de radicación de los bienes denunciados, fuera del país, y en la imposibilidad de que un Tribunal argentino devele la personalidad jurídica de entidades extranjeras, con fundamento en la teoría de los actos propios y enel derecho internacional privado, especialmente el Tratado de Montevideo —v. fs. 165/195—. :
El Magistrado de Primera Instancia hizo lugar al planteo de las accionadas, el que apelado fue revocado por la Alzada, conforme señaláramos ab initio.
— II Se agravian los quejosos de que el decisorio del a quo resulta violatorio de normas de carácter federal sobre jurisdicción internacio nal y derecho internacional privado que determinan las competencias internacionales en materia de sucesiones, como son las que nuestro país adoptó en ocasión de suscribir los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, por lo que resulta proce dente el recurso extraordinario interpuesto en los términos de lo normado por el inciso 3 del artículo 14 de la Ley 48.
En especial se agravian de que los juicios sucesorios a que dé lugar el fallecimiento del causante deberán seguirse ante los jueces de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5828
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