cho Internacional Privado, o dentro del Derecho Procesal de extranjería —v. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, capítulo XV.
En tal sentido cabe señalar que cuando los herederos iniciaron el sucesorio lo hicieron ante el Magistrado del último domicilio del causante, de conformidad con lo normado por los artículos 90, inciso 72 y 3284 del Código Civil, sin efectuar ningún planteo de incompetencia, por el contrario la consintieron expresamente.
En lo relativo a las presentes actuaciones, ellas tienen según indican los jueces de la causa (encuadre que dada su naturaleza no es propia de esta instancia extraordinaria modificar), centralmente por objeto precisar la universalidad de bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus, los cuales habrían sido ocultados y usufructuados por los demandados. Lo resuelto por el a quo sobre el particular no resulta irrazonable desde que el hecho que éstos se encuentren ubicados en distintos países, en nada afecta la competencia de los Tribunales Argentinos para entender en la presente litis, de naturaleza patrimonial, pues su objeto es reitero determinar su existencia y eventual titularidad del causante. La consideración singular de su futura situación sucesoria y de los jueces con jurisdicción sobre ellas, exceden en este contexto su fin específico.
Es más estos obrados constituirían un incidente del sucesorio testamentario en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 78, al igual que el presente. El hecho de que a posteriori, se iniciaran actuaciones ante los tribunales del Estado de Florida, Estados Unidos, como consecuencia de la existencia comprobada en el principal, de bienes inmuebles del fallecido existentes en dicho Estado, no obsta a que la presente causa trámite ante los tribunales nacionales, toda vez que lo que se pretende es averiguar sobre la supuesta existencia de los bienes denunciados, y no sobre el derecho a aplicarle a los mismos una vez descubiertos, si es' que ello acontece.
Resulta entonces prematuro establecer a priori quien es el Magistrado competente antes de que aquellos sean determinados, más aún cuando el propio quejoso manifestó en el juicio en trámite por ante el Estado de Florida, ante igual requisitoria efectuada en estos autos por la actora, que dicho Magistrado era incompetente en razón de la persona, cuya jurisdicción sostuvo corresponde al Juez del domicilio del causante —anexo 29 fs. 553 vta.—, con lo cual, de hacerse lugar a la excepción opuesta, podría ponerse a la actora en un estado de indefen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5830
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