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Fallos: 327:5836 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Añade que el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 se declaró incompetente para entender en las actuaciones, decisión que también adoptó el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 11 y, posteriormente, el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 2. Elevados los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, se atribuyó competencia al último Juzgado mencionado.

Sostiene que las sucesivas declaraciones de incompetencia que dictaron los distintos tribunales intervinientes le ocasionan un gravamen irreparable pues conducen a una efectiva privación de justicia, situación que se ve agravada por su avanzada edad y las enfermedades que padece. En virtud de ello, solicita que V.E. dirima con carácter urgente el conflicto negativo planteado.

A fs. 49, el Tribunal corrió vista a este Ministerio Público.

—I-

A mi modo de ver, la presentación de fs. 45/48 no constituye acción o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.

En efecto, sin perjuicio del tiempo transcurrido desde el momento en que la actora promovió el amparo en virtud de las declaraciones de incompetencia de los tribunales que intervinieron en forma sucesiva, cierto es que, como surge de lo expresado por la propia presentante así como de las constancias de la causa (v. fotocopia obrante a fs. 44), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —en su carácter de tribunal dirimente- ya resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado N° 11 de ese fuero y el Juzgado National en lo Comercial N° 2, al atribuir a este último la competencia para entender en la causa, circunstancia que impide que el Alto Tribunal revise la decisión adoptada, puesto que, en principio, el proceso se ha conducido según las vías procesales previstas por las normas pertinentes y ya fue designado el tribunal que finalmente debe continuar con su trámite.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5836

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