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Fallos: 327:5833 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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men que antecede, en la medida en que el carácter definitivo de la sentencia se basó allí en que esa decisión importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos (confr. dictamen del señor Procurador General al que el Tribunal remite), situación que es extraña a la de autos.

5) Que por otra parte, tampoco puede hacerse excepción a la doctrina reseñada sobre la base de los precedentes citados por el recurrente. En efecto, en ambos casos —Fallos: 310:732 y 311:609 - esta Corte ingresó en el conocimiento de una cuestión de competencia equiparando la decisión recurrida a sentencia definitiva porque aquélla conducía a la caducidad del derecho de fondo que pretendía hacerse valer en el caso (confr. considerando segundo y quinto, respectivamente), circunstancia que no se presenta en autos.

6) Que en igual sentido, no se advierte en el caso la existencia de un supuesto de gravedad institucional pues sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (Fallos:

323:287 y sus citas, entre muchísimos otros).

En este sentido, si bien es cierto que en Fallos: 310:761 ("Videla") la Corte fundó su competencia para entender en una cuestión de competencia en el hecho de que se encontraban comprometidos intereses públicos fundamentales y que toda dilación era susceptible de perjudicar la situación de los imputados y afectar la confianza pública en el Poder Judicial en atención a los hechos a los que se refería —interrupción del funcionamiento de los órganos constitucionales-, es por de- más evidente que ninguna analogía puede predicarse entre ese caso y el presente, que sólo trasunta un conflicto patrimonial entre particulares. 7) Que como se sostuvo en Fallos: 137:352 , "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de partidas, aquella "que quiere tanto dezir como juzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado" (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos, tomo 126 pág. 297 , entre otros)". En efecto, "es característico de la sentencia definitiva —como sostenía la autoridad de Imaz— que des

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5833

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