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Fallos: 327:5774 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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con fundamento en el precedente "Flores Automotores S.A." (Fallos:

324:4349 ), al considerar que el recurso ante las cámaras federales previsto en el art. 45 de la ley 24.240, corresponde siempre que la sanción provenga de la autoridad nacional de aplicación de la ley y no de una autoridad administrativa local —como ocurrió en el caso— cuya actuación y procedimiento tienen una regulación específica a través de la ley 5.163 (fs. 46/47).

—I-

Disconforme, Telefónica de Argentina S.A. interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 51/56).

Adujo, en lo sustancial, que la sentencia —que rechazó el planteo de inhibitoria deducido le causa un gravamen irreparable, en cuanto viola la garantía de la defensa en juicio y del juez natural y su derecho de propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), al denegarle el acceso al fuero federal.

Asimismo, sostuvo que esa decisión también es arbitraria, pues no configura una derivación razonada del derecho vigente, en cuanto incurre en graves omisiones al analizar sólo uno de los aspectos planteados, dado que afirmó que era competente el Programa Defensa del Consumidor, Comercio y Cooperativas de la Provincia de San Luis, en cuanto órgano local de aplicación de la ley 24.240, dejando sin tratamiento cuestiones centrales vinculadas directamente con el objeto debatido, como lo es la circunstancia de que la sancionada sea titular del servicio público telefónico, regido por normas de carácter federal, cuyo control, fiscalización y verificación corresponden, en forma excluyente, a la Comisión Nacional de Comunicaciones, aspecto que hace procedente la intervención del fuero federal en razón de la materia.

—IHIA fin de evacuar la vista corrida a este Ministerio Público a fs. 65, corresponde señalar que, si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, en tanto no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a tal principio

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5774

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