midor, integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75, inc. 12 (de la Constitución Nacional) ...no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...". En función de ello, se interpretó que el art. 45 de la ley 24.240 solo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45.
De ahí que en el supuesto estudiado no cabía entender que el estado local (provincia del Neuquén) se hubiera excedido en sus facultades al asignar, al efecto, competencia a un tribunal provincial, pues interpretar lo contrario importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12, de la Ley Fundamental.
5) Que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la doctrina reseñada no resulta aplicable al sub examine toda vez que las circunstancias fácticas tomadas en consideración para su elaboración, así como su fundamentación jurídica, difieren sustancialmente de las que dieron origen a estas actuaciones y de las que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, no es posible prescindir a la hora de dirimir un conflicto de competencia como el suscitado (Fallos: 308:229 ; 311:172 y 324:4468 , entre otros). En efecto, en la causa mencionada, dos sociedades anónimas —cuyos giros comerciales se vinculaban con la compraventa de automotores— habían puesto en tela de juicio la validez de las normas dictadas por la provincia del Neuquén en cuanto atribuían competencia a la justicia local para conocer en la apelación interpuesta contra la resolución sancionatoria dictada por la autoridad provincial de aplicación de la ley de defensa del consumidor.
6) Que aun cuando en el presente también se cuestiona la potestad -de similar contenido— asignada a los tribunales locales de la provincia de San Luis, tal impugnación aparece como consecuencia de un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5779
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