Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5776 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

fónico, aprobado por resolución SC 10.059/99; normas todas ellas que constituyen el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

De este modo, la materia del pleito se transforma en una causa de manifiesto contenido federal (v. sentencias in re Comp. 1073, XXXVII, "Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo — cautelar" y Comp. 780, XXXVII, "C.T.I. P.C.S. S.A. c/ Municipalidad de Hurlingham s/ amparo" —Fallos: 325:479 -, del 23 de octubre de 2001 y del 26 de marzo de 2002, respectivamente).

Además, el asunto exige precisar el sentido y alcance de dichas normas federales y su interpretación constituye el punto esencial para la solución del litigio (Fallos: 322:1135 , entre otros).

Asimismo, la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2°, inc. 19, de la ley 48, en tanto median razones vinculadas a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el Gobierno Federal, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 311:919 ; 316:1777 , entre otros).

No obsta a lo expuesto lo decidido en el precedente "Flores Automotores S.A." (Fallos: 324:4349 ), al que aludió la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en la sentencia objeto de recurso, dado que allí, el Tribunal, con remisión al dictamen del Procurador General, estableció un criterio general para interpretar el art. 45 de la ley 24.240, que dispuso el procedimiento de aplicación de sanciones a las infracciones producidas a dichas disposiciones, y afirmó que si la sanción administrativa es impuesta por una autoridad administrativa nacional, el recurso corresponde a la competencia de las cámaras federales de apelación con asiento en las provincias, en cambio, si lo es por una autoridad administrativa provincial, resulta competente el fuero ordinario local.

Ello es así, puesto que para la hipótesis de los servicios públicos domiciliarios el asunto presenta una nota diferente, pues el art. 25 de aquella ley dispone que "Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente". En consecuencia, aquel precedente no sería aplicable a los supuestos en los que esté en juego la prestación de estos servicios, como sucede en el sub examine con el servicio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 1058 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos