FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Romero, Mariano y Villalba, Daniel s/ habeas corpus en favor de Roberto Carlos Molina".
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia dictada por el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUusTto CÉsar BELLUsCIO (en disidencia) — CARLos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — JUAN CARLos MaquEeDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia).
miento, en cuanto se sustenta en la concurrencia de la hipótesis del inciso 19 del mismo artículo, lo que dio lugar a la presente queja.
—I-
En aras de una mejor comprensión de cuanto se dirá en orden a la procedencia formal del recurso, estimo apropiado dejar sentado, en primer lugar, qué fue lo resuelto en la instancia anterior y las razones en que se funda, así como también las críticas de que es objeto por parte de la recurrente.
1. Con sentido preliminar, la Cámara, aventando toda confusión con el régimen penal militar, sitúa la materia debatida en el ámbito disciplinario, y, tras admitir que la disciplina es de la esencia de las fuerzas armadas y reconocer la legalidad del sistema sancionatorio, considera que el procedimiento previsto en el art. 278 de la Reglamentación de las Leyes de Justicia Militar para la Armada (en adelante R.J.M.), en tanto admite la aplicación de sanciones "sin forma de juicio y por la sola autoridad del superior que (la) impone", resulta incompatible con los preceptos de la Constitución Nacional.
Para así concluir tiene en cuenta, por un lado, que la documentación presentada por la autoridad requerida no satisfaría el concepto de "orden escrita" que dimana del artículo 18 de la Carta Magna y, por el otro, que la ausencia de "un cierto contradictorio que admita la posibilidad de descargo (...) previo a la imposición de la sanción" importaría la inexistencia de juicio previo, en franca contraposición con lo que al respecto prevé
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5758
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