tento en las leyes y los reglamentos que la rigen, a la vez que desnaturaliza los fines para los cuales ha sido dictada, importa una indebida intromisión del Poder Judicial en ámbitos ajenos a los delimitados por la Constitución Nacional, toda vez que se trata de sanciones aplicadas por los funcionarios habilitados de la jurisdicción disciplinaria militar (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Elena I. Highton de Nolasco).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
La posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que establece el art. 6° de la ley 23.098 sólo sería válida en tanto se demostrase concretamente la ineficacia de la vía recursiva ordinaria, ya que de lo contrario operaría una sustitución del juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos que excedería el ámbito excepcional del amparo (Disidencia de los Dres.
Augusto César Belluscio y Elena 1. Highton de Nolasco).
DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL -
Suprema Corte:
En el día de la fecha me expedí al respecto en los autos R.2332 XXXVIII (°), por lo que considero contestada la vista. Buenos Aires, 25 de agosto de 2003. Luis Santiago González Warcalde.
°) Dicho dictamen dice así:
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
EA La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, resolvió, por mayoría, hacer lugar al hábeas corpus planteado en favor del Cabo Primero Roberto Carlos Molina, declarando la inconstitucionalidad del art. 278 de la Reglamentación de las Leyes de Justicia Militar para la Armada, aprobada por Decreto 8785/67, disponiendo su inmediata libertad y la anulación de las consecuencias de la sanción de veinte días de arresto que le fue impuesta por el Comandante del Submarino A.R.A. "Salta".
Contra esa resolución los representantes de la Armada Argentina, interpusieron recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fojas 62 a 64, por verificarse el supuesto previsto en el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, y negado, por omiso pronuncia
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5757
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