instancia, y no hizo lugar a la medida cautelar solicitada, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 138.
El recurrente, por vía de amparo, dirigió una demanda contra la empresa de medicina prepaga Femedica, peticionando que se le reconozca a su hija el derecho a la prestación de escuela especial con jornada doble, que se le brinda en el Instituto Suyai, por una suma de $ 652,00 mensuales, más una matrícula anual por el mismo valor.
Asimismo, solicitó que se decrete una medida cautelar con ese objeto, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. A fojas 38, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la cautelar solicitada y apelada que fue dicha decisión por la demanda, la Cámara citada, a fojas 120/ 121, la revocó.
Para así decidir, el juzgador expresó que la actora solicitó pasar al Plan 2.000 (según consta a fojas 77) y que la prestación requerida no se encuentra prevista en el Reglamento General e Instrucciones de Uso de aquel (agregado a autos a fs. 64/65). Destacó que, por esa circunstancia, el presente caso se diferencia de otro resuelto recientemente por la misma Sala, donde se confirmó la resolución que hizo lugar a la medida cautelar dictada respecto de una pretensión similar, pero haciendo hincapié en el hecho de que los alcances y modalidades del plan contratado no se encontraban debidamente acreditados, al no haberse acompañado las copias del mismo.
Agregó que, con posterioridad al dictado de la ley 24.754 —que determina que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales— fue sancionada la ley 24.901, la que establece las prestaciones básicas que las obras sociales deben brindar a favor de las personas con discapacidad. En consecuencia, interpretó que no debe asignarse a la ley 24.754 un alcance mayor al correspondiente en función de una ley posterior.
—I-
Se agravia el recurrente por entender que al a quo no le asiste razón jurídica, toda vez que del artículo 1 de la ley 24.754 surge que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo estableci
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5752
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