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Fallos: 327:5753 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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DE JUSTICIA DE LA NACION 5753 do en las leyes 23.660, 23.661, 24.455 y sus respectivas reglamentaciones. Es decir —continúa— que dicha norma ha fijado un piso que, obligatoriamente, deben otorgar este tipo de empresas, como por ejemplo el artículo 28 de la ley 23.661 que dispone que el programa de prestaciones de salud se debe otorgar obligatoria y periódicamente e incluirá todas aquellas que requieren la rehabilitación de personas discapacitadas.

Precisa que de la ley 24.754, se desprende que Femedica se encuentra exigida a brindar las prestaciones establecidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O) estipulado por la Resolución M.S. 939/ 2000 que, en su Anexo 1, "Definición" párrafo tercero, establece que dicho programa se encuentra alcanzado por lo establecido por la ley 24.901. Por tal razón — dice — no es dable afirmar que las empresas de medicina prepaga no deben acatar dicha norma, puesto que sería decir tanto como que deben cumplir una parte del Programa y otro no.

Expresa que el artículo 4° del decreto 1.193/98 (reglamentario de esa ley) nombra a este tipo de empresas, incluyéndolas en sus disposiciones.

Asevera que tanto el decreto 486/02, de emergencia sanitaria, como la Resolución M.S. 201/2002 (que instrumentó el Plan Médico de Emergencia) no pueden ser de aplicación a las empresas de medicina prepaga, toda vez que se dictaron en atención a la imposibilidad económica de las obras sociales y del I.N.S.S.J.P. surgida, principalmente, por la merma de la recaudación y a fin de no profundizar el endeudamiento y deterioro institucional de esos organismos.

Precisa que dichas compañías no se encuentran en esa situación, por cuanto han trasladado su crisis económica a las cuotas pagadas por los socios.

Expresa que la omisión de la cobertura integral de las prestaciones que obligatoriamente como mínimo deben otorgar las Obras Sociales conforme la ley 24.901 y el Programa Médico Obligatorio, por parte de las empresas de medicina prepaga, implica frustrar el elemento de previsión ínsito en el mismo, trasladando en cabeza del usuario el riesgo empresario que dichas compañías deberían asumir como consecuencia de su actividad económica y que, por otro lado, ya ha sido traspasado a los consumidores a través del aumento de cuotas mencionado y la reducción de los descuentos en medicamentos registrados en los últimos meses.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5753

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