327 el señor René Alberto Encinas en calidad de "ayudante" en el rubro de la construcción, persigue el cobro de una indemnización por accidente de trabajo. Sin perjuicio de la supuesta responsabilidad solidaria invocada, surge de su relato que el causante no tuvo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual considero que no resulta aplicable lo establecido por V.E. in re "Currao, Carmen Alcira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente — acción civil", Comp. N° 300.XXXVIIL., sentencia del 26 de agosto de 2003 (Fallos: 326:3122 ), pues en dicho precedente se puso de resalto que la cuestión en examen estaba directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público.
En tales condiciones, al tener fundamento la demanda en cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales del derecho del trabajo —a los que les resultarían aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo— entiendo que la materia del pleito atañe al derecho laboral común, por lo cual no corresponde que sea resuelta por los jueces de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, cabe recordar que la ley 24.028 —hoy derogada-— innovó al determinar la competencia del fuero civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común, excepción que, a la fecha, sólo ha sido preservada para el caso del art. 1072 del Código Civil (v. art. 46, ap. 2, de la ley 24.557), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo cual estimo que subsiste la regla general del art. 20 de la ley 18.345, que sienta como principio la competencia de la justicia laboral todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo, a más de aquellas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aun cuando basadas en previsiones de derecho común, lo que, obviamente, incluía reclamos por infortunios laborales fundados en los arts. 1072, 1109 y 1113 del Código Civil (Fallos: 321:2757 ).
Finalmente, procede advertir que la Corte sostuvo que la propia Constitución de la ciudad faculta al gobierno local a convenir con el federal la transferencia de los jueces nacionales de los fueros ordinarios al poder judicial local (confr. cláusula transitoria decimotercera), extremo que no ha acontecido hasta aquí, ni se ha creado la justicia del trabajo, según lo previsto por el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (v. Fallos: 325:1520 y
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:575
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