—II-
A fs. 7/9, el Tribunal Fiscal de la Nación —Sala C- se declaró competente para entender respecto de deudas concernientes al impuesto al valor agregado (L.V.A.) y declaró su incompetencia en relación a la deuda vinculada a la seguridad social, con fundamento en lo establecido por el art. 8 de la ley 23.473, que fija la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para conocer en los recursos de apelación contra las resoluciones o actos administrativos en materia previsional.
A su turno, la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social —Sala I-, también declaró su incompetencia, en contra del dictamen del fiscal (v. fs. 18). Para así decidir, sostuvo que el Tribunal Fiscal, al aceptar su competencia respecto de una de las pretensiones y luego rechazar la otra, pierde de vista el objeto sustancial del litigio, que consiste en determinar la procedencia o no del aludido régimen beneficiante. En consecuencia, entendió que, al remitir la causa a ese Tribunal, podría suscitarse un supuesto de strepitus fori, por cuanto ambos tribunales podrían adoptar soluciones contrarias.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 33.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que en el sub lite la pretensión del actor se dirige a cuestionar la resolución de una funcionaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispuso la caducidad del plan de facilidades de pago otorgado en virtud de lo dispuesto por el decreto 938/97, a raíz de presuntos incumplimientos de su parte.
Estimo que, más allá de las eventuales incongruencias que pudieran presentarse a causa del distinto tratamiento respecto de la deuda por el impuesto al valor agregado y de la deuda originada en el régimen de la seguridad social, lo cierto es que el acto cuya revocación intenta el actor no queda comprendido en ninguno de los supuestos que prevé el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por el art. 26 de la ley 24.463, puesto que el inc. b) únicamente se refiere a las resoluciones que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deu
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:578
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