Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:571 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

— II Ante todo, cabe advertir que la demandada no ha consentido la competencia del tribunal local, en tanto ha hecho uso de la vía prevista por los arts. 7 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , preceptos referidos al planteo de la inhibitoria. En tales condiciones, entiendo que se hallan satisfechos los recaudos exigibles para tener por trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

—IV-

A fin de contestar la vista que se concede, procede señalar que, según se desprende de los términos del escrito dirigido a obtener las diligencias preliminares requeridas, la actora ha puesto en tela de juicio la validez de la ley 23.307 y de los decretos nacionales 2284/91 y 2293/92, pues habrían dado sustento a ciertos actos de la demandada, que conculcan, a su modo de ver, el reparto federal de competencias en lo atinente al ejercicio del poder de policía sobre las profesiones liberales y desconocen la supremacía constitucional.

Habida cuenta de ello, toda vez que el juez competente para entender en las diligencias preliminares es el que deba conocer en el proceso principal (art. 6, inc. 4, del Código de rito), considero que la solución del litigio exigirá, esencial e ineludiblemente, examinar dichos preceptos de carácter federal (Fallos: 317:581 ; 318:2503 ), como así también si la alegada actividad de las autoridades nacionales invade o no un ámbito que es propio de las autoridades locales al permitir la realización de actos profesionales relativos a entes domiciliados en la Provincia de Buenos Aires. Por ende, considero que esta causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las que alude el art. 2, inc. 19, de la ley 48, pues en ella se debate un tema vinculado a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal, lo que determina que sea la justicia federal la única competente para entender en ellas v. doctrina de Fallos: 315:1479 ; 323:1716 , entre otros).

Sobre tales bases, considero que el juez federal debe continuar interviniendo en este proceso, pues el conflicto de competencia que se

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

132

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-571

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 1 en el número: 571 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos