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Fallos: 327:570 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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por considerar que el futuro proceso versará sobre temas de índole local y el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserven dichos asuntos al conocimiento de sus propios jueces.

Afs. 18/22, el actor consintió la incompetencia declarada y afirmó que, en efecto, en el futuro juicio se ventilarán cuestiones concernientes a la aplicación de leyes de carácter local referidas a la colegiación profesional, las que servirán de fundamento a la pretensión (v. también fs. 306).

En consecuencia, a fs. 291/305, dedujo la demanda ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, cuyo titular, a fs. 308/309, dictó la medida cautelar solicitada. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló esta decisión y, asimismo, cuestionó la competencia de la justicia local, tanto por el territorio como por la materia, atento al carácter federal que, a su entender, tienen las normas en juego, recurso que fue concedido a fs. 329.

Por otra parte, el demandado planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 de la Capital, cuyo titular aceptó su competencia en razón del monto y de la materia (v. testimonio de fs. 374/386) y solicitó al juez local que se inhiba y le remita los autos.

No obstante, a fs. 389, el Juez provincial insistió en su postura.

Para así decidir, sostuvo que, prima facie, la situación planteada trata sobre una relación de naturaleza civil, regida por los principios propios del derecho común, y no de una causa contenciosa administrativa, En razón de lo expuesto, decidió elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que resuelva el conflicto.

A fs. 393/395, el actor se opuso a la remisión de la causa, al sostener que existe cosa juzgada en materia de competencia, toda vez que la resolución de fs. 308/309 se encontraría firme, puesto que, el Juez provincial, de acuerdo con lo solicitado por el actor a fs. 372, declaró desierto el recurso con fundamento en el art. 250, inc. 3, del Código Procesal, por no haberse acompañado dentro de los cinco días las copias de la demanda, según la resolución de fs. 329 que concedió la apelación.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-570

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