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Fallos: 327:5713 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Sostiene que nunca estuvo en discusión la ejecutoriedad de la Resolución 8.288/01, sino que la infractora la impugnó, imputándole los vicios antes señalados. Dice que la mentada Resolución es perfectamente ejecutiva, en tanto se trata de un acto legítimo y regular, emitido por quien tiene la competencia asignada para hacerlo.

Lo que sí fue puntual objeto de debate —prosigue-, es lo referido a la obligación de haber pagado las multas en forma previa, como condición de admisibilidad del recurso reglado por el artículo 11 de la ley 18.695. Afirma que en este particular la sentencia incurre en tres causales de arbitrariedad pues prescinde del texto legal, incurre en autocontradicción y al resolver, el juzgador se ha arrogado el papel de legislador.

En cuanto al principio nullum poenam sine legem, alega que la conclusión de que su parte lo habría violado, está constituida por una afirmación de la empresa infractora que no encuentra respaldo en las constancias de la causa.

Manifiesta que no es cierto que el artículo 15 de la ley 22.250 se limita a detallar en qué consiste el fondo de desempleo, pues, además, dice expresamente que debe depositarse en forma mensual desde el principio de la relación, que debe depositarse en cuentas bancarias abiertas a nombre del trabajador, y que constituye patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador.

Expresa que para el caso de las infracciones al art. 15 de la ley 22.250, la sanción aplicada está prevista en el art. 33 inc. "d" de la misma ley y en el art. 17 de su decreto reglamentario N° 1.342/81, que remite a la ley 18.694, derogada por la ley 25.212, de la que resultan aplicables los artículos 3, inc. "g" y art. 5, ap. 2, por tratarse de infracciones graves. Para el caso de las infracciones al art. 16 de la ley 22.250 —prosigue- la sanción aplicada está prevista en el art. 33 inc. "d" dela misma ley y enel art. 17 de su decreto reglamentario N° 1.342/81, que remite a la ley 18.694, derogada por la ley 25.212, de la que resultan aplicables los artículos 2, inc. "d" y art. 5, ap. 1, por ser infracciones leves.

Afirma que la descalificación del fallo que recurre, derivada de estos dos últimos fundamentos, se sigue de que el mismo no ha decidido las cuestiones expresamente planteadas por su parte al ejercer el derecho que le confiere el artículo 13 de la ley 18.695.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5713

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