todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación, deberán formular al síndico el pedido de verificación..), disposición que los obliga a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título (en el caso la deuda determinada), sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (que en el tema que se discute, sería el incumplimiento que genera el cargo previsto por la ley).
Por otro lado, es de destacar, que en dicho procedimiento de verificación, independientemente de la existencia o no del título, es obligada la existencia de causa anterior en la obligación que se reclama y en el caso de ser admitida, se determinara si el título que expresa su cuantía resulta acorde a ella, todo lo cual encuentra sentido en la naturaleza del procedimiento de verificación donde la decisión que recae conforma una sentencia que hace cosa juzgada formal y material.
Surge también de la normativa federal aplicable en el caso, que la suspensión total o parcial de las actividades de la entidad financiera es una medida preventiva de naturaleza transitoria diversa y distinta de la revocación de la autorización para funcionar que puede provenir de la causal que generó la suspensión o de otra prevista en el ordenamiento legal (art. 44 de la ley 21.526) y no se desprende en modo alguno de la citada ley, que la ulterior decisión del ente rector de revocar la autorización para funcionar o la admisión de que continúe el ente financiero con su actividad, haga desaparecer la obligación de responder por los cargos generados por incumplimiento de las normas técnicas en una etapa anterior a las mencionadas decisiones.
Por otra parte la existencia de la suspensión de la actividad conforme se desprende del artículo 49, párrafo 2° de la ley 24.144, no impide al Banco Central exigir a la entidad suspendida el cumplimiento de las deudas que tuviera ésta con el ente rector, ni se desprende de tales disposiciones que ya sea por la naturaleza represiva o preventiva de los cargos, que por otra parte no surge de previsión alguna tengan tal fin u objeto, corresponda eximir a la fallida del pago de los mismos, porque finalmente por esa u otra razón se decidiera su liquidación.
Finalmente pienso, que tampoco pudo invocarse por el tribunal, como obstáculo para la verificación, la aplicación al caso de las pre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5647
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