Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5646 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

ciones técnicas por parte de la entidad, o no tendrían causa atendible al haberse producido durante el lapso de suspensión de la entidad, o en su defecto, no serían admisibles como crédito por no haberse generado dicha causa antes del estado de liquidación de la entidad producido por el retiro de la autorización para funcionar.

La citada conclusión del a quo deviene a su vez, de la interpretación que realiza sobre la naturaleza de los cargos, de los cuales predica, que son sanciones destinadas a corregir el indebido cumplimiento de la entidad de sus obligaciones. lo que genera la carga del Banco Central de acreditar la causa del crédito, aspecto este que entendió el a quo no se había dado en autos.

Al respecto, estimo, en primer término, que la interpretación otorgada por el a quo tanto a las previsiones de la Ley de Entidades Financieras, la Carta Orgánica del Banco Central, y a la ley 24.522, no resulta ajustada a lo que surge del texto expreso y literal de tales normas.

Así lo pienso, por cuanto,'el cargo reclamado por el Banco Central, establecido en el artículo 35 de la ley 21.526, surge de invocadas deficiencias en la constitución de reservas de efectivo mínimo en que habría incurrido la entidad, deficiencias éstas que cabe aclarar constituyen el hecho generador y causa del cargo que se reclama. Tal deficiencia además, resulta meridianamente claro, se produjo antes del estado de liquidación de la entidad (como lo reconoce el propio fallo, al afirmar, que el incumplimiento se configuró, durante el período de suspensión), y tal causa, es de toda evidencia, debe distinguirse de la obligación que genera (pagar el cargo) y del título que la expresa, así como del procedimiento para determinar la cuantía de lo reclamado.

En mi criterio del fallo recurrido no se desprende que se hayan tenido en cuenta las mencionadas distinciones y ello se dio sin que el tribunal acudiera a razón o fundamento normativo alguno que justifique tal omisión; y por ello sus fundamentos, sólo traducen una expresión dogmática del juzgador, o bien una interpretación notoriamente errónea de las normas en juego, aspecto éste que por si sólo descalifica a la decisión como acto jurisdiccional.

Cabe advertir que la distinción entre la causa y el titulo, surge del propio artículo 32 de la ley de concursos (que textualmente dice que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5646

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 928 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos