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Fallos: 327:5641 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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des Financieras de indudable naturaleza federal, y haber sido la decisión contraria a las pretensiones del recurrente con apoyo en dicha normativa (art. 14, inc. 3 de la ley 48).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

Silas causales de arbitrariedad invocadas guardan, en su mayoría, vinculación inescindible con los temas federales en discusión, habrán de ser examinadas en forma conjunta con la interpretación de tal normativa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—,

CONCURSOS.
La distinción entre la causa y el título surge del propio art. 32dela ley de concur808, disposición que obliga a los acreedores a insinuarse en el pasivo concursal y probar mediante el trámite de verificación la existencia de los créditos, no sólo en virtud de un título sino también de la causa que le da origen que debe ser anterior al estado de liquidación o falencia. , , —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

ENTIDADES FINANCIERAS.
La suspensión total o parcial de las actividades de la entidad financiera es una -— medida preventiva de naturaleza transitoria diversa y distinta de la revocación de la autorización para funcionar que puede provenir de la causal que generó la suspensión 0 de otra prevista en el ordenamiento legal (art, 44 de la ley 21.526) y no se desprende en modo alguno de la citada ley, que la ulterior decisión del ente rector de revocar la autorización para funcionar o la admisión de que continúe el ente financiero con su actividad, haga desaparecer la obligación de responder por los cargos generados por incumplimiento de las normas técnicas en una etapa anterior a las mencionadas decisiones.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

ENTIDADES FINANCIERAS. pi La existencia de la suspensión de la actividad conforme se desprende del art. 49, párrafo 2° de la ley 24.144, no impide al Banco Central exigir a la entidad suspendida el cumplimiento de las deudas que tuviera ésta con el ente rector, ni se desprende de tales disposiciones que ya sea por la naturaleza represiva o preventiva de los cargos, que por otra parte no surge de previsión alguna tenga tal fin u objeto, corresponda eximir a la fallida del pago de los mismos, porque finalmente por esa u otra razón se decidiera su liquidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5641 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5641

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