327 , suspendida y luego que le fue revocada la autorización para funcionar.
Destacó que hacer lugar a la verificación de dicho crédito que carece de causa razonable actual, sólo configuraría un gravamen para el activo en particular si se admite la gradación pretendida por el incidentista.
—I-
Contra dicha decisión el Banco Central de la Republica Argentina interpone recurso extraordinario a fs. 1204/1215, el que es concedido a fs. 1234.
Señala el recurrente que el dictamen del Fiscal al cual remite el fallo de la alzada, carece de sustento normativo porque soslaya las normas federales aplicables al caso, cuando menciona que los cargos impuestos por el Banco Central se originaron en Diciembre de 1994, cuando la entidad se hallaba suspendida, confundiendo los conceptos de concreción de la sanción con la tarea de determinación del cargo, haciendo caer con ello la exigibilidad del mismo.
Agrega que el dictamen del Fiscal no tiene en cuenta la obligación de la entidad fallida de calcular e ingresar los cargos en tiempo y forma, tal como lo prevé la normativa del Banco Central de la República Argentina, que reglamenta la ley de entidades financieras y que la suspensión dispuesta por la Superintendencia no resulta óbice para que la entidad (hoy fallida) continué observando no obstante las suspensión que la afecta, las normas que establece el Banco Central sobre la materia.
Destaca que ello es así, porque la suspensión no sustituye a las autoridades estatutarias, sino que el ente rector sólo ejerce una función de veedor y la entidad sigue obligada a cumplir con el régimen informativo, y a determinar mensualmente el exceso o defecto en la integración de los requisitos mínimos de liquidez en el que hubieran incurrido y de corresponder debió ingresar los cargos pertinentes y el pago de intereses si ello se efectuó fuera de término.
Expresa que la suspensión relacionada con la liquidez y solvencia de la entidad, que habitualmente prosigue con la presentación de un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5643
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