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Fallos: 327:5635 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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bién examinó las pruebas que lo acreditaban, a la luz del principio interpretativo que consagra el art. 62 de la ley 24.823 y, sobre tales bases, si bien con argumentos sintéticos pero que transponen el umbral exigido para ponerlo a resguardo de una eventual tacha de arbitrariedad, consideró que no se configuraba en el caso alguna de las situaciones previstas en la ley 24.411 para otorgar el beneficio extraordinario. Así las cosas, pienso que los argumentos de la accionante no se dirigen a cuestionar la interpretación dada por el tribunal a las disposiciones de la ley 24.411, sino que se limitan a controvertir la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente y constituyen meras discrepancias con la evaluación de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, que impiden su tratamiento en esta instancia, según jurisprudencia constante del Tribunal (conf. Doctrina de Fallos: 317:226 ; 322:702 y 1660, entre otros).

Este aserto surge de las propias manifestaciones de la apelante, a poco que se examine el recurso de fs. 71/76, mediante las cuales pretende demostrar su propia versión de cómo ocurrieron los hechos del sub lite.

—IV-

En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto por la actora fue incorrectamente concedido y, por ende, que corresponde declararlo formalmente inadmisible. Buenos Aires, 9 septiembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.

Vistos los autos: "Balmaceda, Graciela Juana c/ Me. J. y DD.HH. ley 24.411 (resol. 84/00".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador General en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5635

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