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Fallos: 327:5535 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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lifican como acto jurisdiccional (v. doctrina de Fallos: 318:2299 ; 323:1779 ).

Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite cuando el juzgador considera que la enfermedad del actor pudo desencadenarse abruptamente a raíz del accidente, ya que ello significa avanzar, sin fundamento alguno, sobre el informe de la perito médica, cuyas conclusiones expuestas a fs. 317, consignan que se trata de una patología con curso progresivo y carente de terapéutica eficaz, que no guarda relación con el hecho de autos. Que el accidente haya "despertado" esta dolencia, constituye una afirmación dogmática del juzgador que carece del debido fundamento científico, toda vez que, si bien el tribunal puede apartarse de las conclusiones del peritaje, en el caso ha sustituido a la experta, emitiendo opinión sobre aspectos médicos que no habían sido sometidos a dictamen, y que tampoco fueron objeto de pedido de explicaciones por los interesados, lo cual afecta seriamente al derecho de defensa. En consecuencia, el parecer del juzgador en este aspecto, máxime cuando lo hace desde la duda sobre los avances médicos, no puede configurar el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Otro tanto ocurre con la determinación del daño moral, donde no se advierten las razones justificantes para elevar su monto a ocho veces más que la suma admitida en Primera Instancia, ya que no se aclara cuál fue el cálculo o método seguido para extraer de bases similares montos tan diversos. Máxime cuando se repara que, mientras la Jueza de grado examinó detenidamente el concepto de este daño, su justificación normativa, y su procedencia en el caso conforme a los sufrimientos de la víctima y a sus características personales (v. fs. 344 vta./345), el a quo, en cambio, se limitó a invocar genéricamente la índole, circunstancia y secuelas del accidente, señalando, también de manera dogmática, la dificultad de traducir en cifras los padecimientos físicos y espirituales (v. fs. 414, punto IX). En tales condiciones procede recordar lo dicho por V.E. en orden a que el pronunciamiento que eleva el monto de condena por daño moral en forma exorbitante y desproporcionada, sólo satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación al utilizar pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para fijar aquel importe v. doctrina de Fallos: 314:423 ; 323:1779 ).

En cuanto a la determinación del daño psíquico, merece reflexiones análogas a las que preceden, toda vez que el informe pericial se

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5535

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