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Fallos: 327:5534 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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por otro que, de todos modos, dicho daño no se encontraba acreditado en autos. Dice que el juzgador se apartó de las conclusiones del peritaje médico en tanto éste no determinó la existencia de daño psíquico del actor, y no se opusieron a dichas conclusiones argumentos serios y objetivos, sino sólo la apreciación subjetiva del juzgador que no encuentra apoyo en las constancias de la causa. Por otra parte, afirma que al acoger este rubro como daño autónomo, obliga a resarcir infundadamente dos veces el mismo concepto, provocando un enriquecimiento sin causa del actor y violentando el derecho de propiedad de la demandada.

Sostiene que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Arguye que el a quo hizo aplicación de una teoría de "con-causa" al expresar en el considerando VI, último párrafo, que el accidente pudo haber actuado como detonante de la enfermedad del actor. Dice que la existencia y prueba de la relación de causalidad entre el hecho generador imputado y el daño, resulta ineludible en el ámbito de la responsabilidad objetiva derivada del deber de seguridad que la norma del artículo 184 del Código de Comercio impone al transportador.

También califica de arbitraria e infundada la tasa de interés fijada en el punto XI de la sentencia, la que se impuso en el orden del 5 mensual (60 anual) desde el 6 de enero de 2002 hasta el efectivo pago del crédito. Señala que en un momento en que la economía del país, aún derogada la convertibilidad, se encuentra relativamente estable, con tasas en baja, un dólar quieto y bajos índices de inflación, este interés resulta irrazonable y confiscatorio. Destaca, asimismo, que se encuentra vigente la prohibición de todo tipo de repotenciación de deudas, merced a lo establecido en el artículo 42 de la ley 25.561 modificatorio del artículo 7° de la ley 23.928.

— II El Tribunal ha dicho que, si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo desca

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5534

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